El carácter personal de una dirección IP

El informe jurídico 327/2003 de la Agencia de Protección de Datos Española (AEPD), se instruye sobre diversas cuestiones referentes a la consideración como dato de carácter personal de una dirección IP de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y sus implicaciones de cara a la adopción de las medidas de seguridad contempladas en el Reglamento de Medidas de Seguridad, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. Por su interés, se traslada a continuación. En primer lugar, se plantea si las direcciones IP son consideradas como datos de carácter personal. Para resolver la cuestión, se parte de la consideración de si una dirección de IP tiene el carácter de dato de carácter personal, dado que sólo en ese caso será aplicable al caso lo dispuesto en la Ley 15/1999[1]. Respecto a dicha cuestión, se parte de la definición de dato de carácter personal que establece el artículo 3 a) de la Ley, que lo define como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. 

El TCP/IP se trata de un protocolo básico de transmisión de datos en Internet, donde cada ordenador se identifica con una dirección IP numérica única. Las redes TCP/IP se basan en la transmisión de paquetes pequeños de información, cada una de los cuales contiene una dirección IP del emisor y del destinatario. Por otro lado, el DNS (sistema de nombre de dominio) es un mecanismo de asignación de nombres a ordenadores identificados con una dirección IP. Ciertas herramientas existentes en la red permiten encontrar el enlace entre el nombre de dominio y la empresa o el particular. A su vez, los proveedores de acceso a Internet y los administradores de redes locales pueden identificar por medios razonables a los usuarios de Internet a los que han asignado direcciones IP. Un proveedor de acceso a Internet que tiene un contrato con un abonado a Internet, normalmente mantiene un fichero histórico con la dirección IP (fija o dinámica) asignada, el número de identificación del suscriptor, la fecha la hora y la duración de la asignación de dirección. 

Igualmente, si el usuario de Internet está utilizando una red pública de telecomunicaciones, como un teléfono móvil o fijo, la compañía telefónica registrará el número marcado, junto con la fecha, la hora y la duración, para la posterior facturación. En estos casos, ello significa que, con la asistencia de terceras partes responsables de la asignación, se puede identificar a un usuario de Internet, es decir, obtener su identidad civil (nombre dirección, número de teléfono, etc.), por medios razonables, con lo que no cabe duda de que se puede hablar de datos de carácter personal en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 15/1999. En otros casos, un tercero puede llegar a averiguar la dirección IP dinámica de un usuario pero no ser capaz de relacionarla con otros datos que le permitan identificarlo. Obviamente, resulta más sencillo identificar a los usuarios de Internet que utilizan direcciones estáticas. Sin embargo, en muchos casos existe la posibilidad de relacionar la dirección IP del usuario con otros datos de carácter personal, de acceso público o no, que permitan identificarlo, especialmente si se utilizan medios invisibles de tratamiento para recoger información adicional sobre el usuario[2]

Aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde la AEPD se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos. Consideradas la direcciones IP como dato de carácter personal, de cara a la adopción de las medidas de seguridad que recoge el Real Decreto 994/1999, su artículo 4 señala que: "1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico. 2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio. 3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alto. 4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20. 5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes." 

En ese sentido un fichero que contuviera únicamente las direcciones IP, en principio resultaría de aplicación las medidas de seguridad nivel básico. Por el contrario un fichero que contuviera la dirección IP asociada, por ejemplo, a los sitios web solicitados con la finalidad de elaborar un determinado perfil del usuario, si el mismo permite obtener una evaluación de la personalidad del individuo, se deberán adoptar las medidas de seguridad nivel medio. Con ello la AEPD quiere explicitar que deberán implementarse sobre fichero los dispositivos técnicos que garanticen los niveles de seguridad que especifica el 4 del Reglamento, atendiendo a la naturaleza de la información tratada, y en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información. Si identifica de forma directa al usuario, no hay duda de que se estará ante un dato de carácter personal. Si el usuario es anónimo, en principio no sería un dato de carácter personal, pero si, por ejemplo, el proveedor de servicios de Internet a través del log in[3], puede identificar al usuario con el que tiene un contrato de acceso a Internet, sí será considerado como un dato de carácter personal (Fuente de la información: AEPD). Imagen incorporada posteriormente: fuente; pixabay. 
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[1] A tenor de lo establecido en su artículo 2.1. 
[2] Tales como cookies con un identificador único o sistemas modernos de minería de datos unidos a bases de datos con información sobre usuarios de Internet que permite su identificación 
[3] de acceso a Internet o a páginas personales como datos de carácter personal